ARTÍCULO 278.- Son improcedentes y el juez deberá rechazar de plano las pruebas que se rindan:
I.- Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes; 48
II.- Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al quedar fijado el debate, salvo el caso de rebeldía del demandado;
III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir por que sea incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente;
IV.- En los casos expresamente prohibidos por la ley; y,
V.- Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios.
Contra el auto que deseche una prueba sobre los hechos a que se refiere el presente artículo no procede recurso.