ARTÍCULO 305.- En caso de que el declarado rebelde se apersone en el juicio, se observarán las siguientes reglas:
I.- Si se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban pruebas sobre una excepción perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo durante todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer al juicio por fuerza mayor no interrumpida; y,
II.- Si compareciere después del término de prueba, pero antes de la citación para sentencia se le concederá una dilación probatoria de diez días, comunes para ofrecer y recibir, si demuestra haber tenido impedimento por causa de fuerza mayor no interrumpida y las que rinda tiendan a demostrar alguna excepción perentoria.