Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 339

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 339.- La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro del período de ofrecimiento por medio de un escrito en el que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre los que debe versar y hará la designación del perito de su intención, teniendo a su disposición la lista oficial de peritos del Poder Judicial del Estado y la de Peritos Valuadores registrados en el Gobierno del Estado, en caso de que quisiera hacer uso de las mismas para la designación correspondiente.

El Tribunal concederá, a las demás partes, el término de tres días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndoles que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda, teniendo a su disposición la lista oficial de peritos del Poder Judicial del Estado y la de Peritos Valuadores registrados en el Gobierno del Estado, en caso de que quisiera hacer uso de las mismas para la designación correspondiente.

Si pasado el término no hicieren el nombramiento que les corresponde, el tribunal de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, siguiendo el orden de la lista oficial de peritos del Poder Judicial del Estado. 58

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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