ARTÍCULO 340.- Las partes quedan obligadas a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente de habérseles tenido como tales, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar, el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa y, en tratándose de los peritos de las listas oficiales del Poder Judicial del Estado y del Gobierno del Estado, bastará que adjunten el original o copia certificada de su registro, lo que acreditará su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria que en dicho documento se asiente; de lo contrario, deberán justificarlo ante el Juez de los autos. Además de lo anterior, los peritos de las partes manifestarán bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular. Si no lo hicieren, o no aceptaren, el tribunal hará de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquellos correspondía.
Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación y en igual término y condiciones que los peritos de las partes, deberán aceptar y protestar desempeñar el cargo.