Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 350

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 350.- El perito tercero que nombre el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes, por las mismas causas que pueden serlo los jueces; pero, si se tratare de perito nombrado en rebeldía de una de las partes, sólo ésta podrá hacer uso de la recusación.

El juez calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que se presenten al hacerla valer. Admitido, nombrará perito para reemplazar al recusado. En caso de ser desechada la recusación, impondrá al recusante una multa hasta por sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.