ARTÍCULO 360.- La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el Juez o se encomendará al Secretario de Acuerdo. En la inspección de documentos de cualquier pericia, pueden intervenir en auxilio del Juez, a petición de parte u oficiosamente asesores técnicos que nombre el Juez, quienes en su informe pueden referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con los puntos de la inspección.
Al practicarse la inspección, el Juez o funcionario que actúe puede disponer que se ejecuten planos, calcas y copias, fotografías o reproducciones cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos y lugares, cuando se precise, requiriendo el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.