Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 360

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO VI RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 360.- La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el Juez o se encomendará al Secretario de Acuerdo. En la inspección de documentos de cualquier pericia, pueden intervenir en auxilio del Juez, a petición de parte u oficiosamente asesores técnicos que nombre el Juez, quienes en su informe pueden referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con los puntos de la inspección.

Al practicarse la inspección, el Juez o funcionario que actúe puede disponer que se ejecuten planos, calcas y copias, fotografías o reproducciones cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos y lugares, cuando se precise, requiriendo el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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