Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 359

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO VI RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 359.- Al admitir la prueba, el Juez ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, fijándose el día, hora y lugar.

Las partes y sus abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. 61

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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