ARTÍCULO 438.- El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia, para cuyo efecto se le notificará aquélla, en caso de no haberse ejecutado con persona o con su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la ley.
Igualmente, puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro.