Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 438

TÍTULO SÉPTIMO PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 438.- El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia, para cuyo efecto se le notificará aquélla, en caso de no haberse ejecutado con persona o con su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la ley.

Igualmente, puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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