ARTÍCULO 439.- Cuando la providencia consista en embargo preventivo, se decretará su levantamiento en los siguientes casos:
I.- Si el deudor otorga caución para responder de lo reclamado; 75
II.- Si fue decretada como acto prejudicial y no se presenta la demanda dentro del término a que se refiere el artículo 437;
III.- Si se declarare fundada la reclamación del deudor o de un tercero; y,
IV.- Si la sentencia que se dicte en cuanto al fondo fuere desestimatoria de las pretensiones del actor.