ARTÍCULO 437.- Las providencias precautorias podrán decretarse, según las circunstancias, como actos anteriores a la demanda, durante el juicio, y aún después de dictada la sentencia.
Si la providencia se pidiese como acto prejudicial, la demanda deberá presentarse dentro del término que fije el juez, el cual no excederá de cinco días.
Si la providencia precautoria se pidiere después de iniciado el juicio, se sustanciará en incidente por cuerda separada ante el mismo juez que conozca del negocio.