Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 457

TÍTULO SÉPTIMO PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS · CAPÍTULO III EMBARGO PRECAUTORIO

ARTÍCULO 457.- Procederá que se decrete como providencia cautelar el arraigo personal, cuando se tema que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse la demanda, y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que responda de las costas y daños y perjuicios.

La providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante o apoderado suficientemente instruido y expensando para responder de las resultas.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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