ARTÍCULO 458.- La providencia de arraigo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- El que lo pida deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios que se causasen al demandado;
II.- Si se pide como acto prejudicial, deberá acreditarse, a juicio del juez, la necesidad de la medida y fijarse un término que no exceda de cinco días para la presentación de la demanda; y,
III.- Si se pide al presentar la demanda o durante el juicio, bastará que se otorgue la caución a que se refiere la fracción I.