ARTÍCULO 477.- Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán preparase con toda oportunidad para facilitar su recibimiento en ella, procediéndose al efecto: 81
I.- A citar a las partes a absolver posiciones que articulen las mismas; bajo apercibimiento de que, si no se presentaren a declarar serán tenidas por confesas;
II.- A citar a los testigos bajo apercibimiento de aplicarles las medidas de apremio procedentes;
III.- A dar las facilidades necesarias a los peritos para el examen de objetos, documentos, lugares o personas, para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia;
IV.- A exhortar al juez que corresponda, para que practique la inspección y haga las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio, o, en su caso, designar el secretario o actuario que deba practicar la diligencia;
V.- A exhortar al juez que corresponda para que reciba la información de testigos cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del juicio; y,
VI.- A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias.
Las pruebas que requieran preparación deberán ofrecerse por las partes en la demanda y la contestación.