ARTÍCULO 491.- En los casos de que habla este artículo la ejecución se llevará adelante, aunque las cosas estén en poder de tercero, y aunque el nombre de éste no se mencione en la demanda.
El tercero que tenga en su poder la cosa y que se considere perjudicado por haberla adquirido con algún título que transfiera la propiedad o de otro modo, podrá oponerse a la ejecución directamente en la misma forma que el demandado.
Si el tercero registró su título traslativo de propiedad o cualquier otro gravamen o derecho real, en fecha posterior a la demanda, deberá ser demandado, solo o conjuntamente con el deudor original.