ARTÍCULO 512.- Podrá pedirse la ampliación del embargo:
I.- En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
II.- Si el bien secuestrado que se sacó a rematé dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de su valor inferior o de las retasas que sufriere, o si transcurrido un año desde la remisión, tratándose de muebles no se hubiere obtenido su venta;
III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiere; y,
IV.- Cuando se interpone tercería excluyente.