Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 550

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO VI JUICIO DE DESAHUCIO

ARTÍCULO 550 . - No verificándose la desocupación en los términos señalados en el artículo 546, el juez, dentro de los siguientes cinco días dictará sentencia. Si de las constancias de autos apareciere que dentro de aquellos el inquilino no demostró estar o haberse puesto al corriente, se le condenará a la desocupación y pago de lo debido; contra esta resolución procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En su caso, el lanzamiento se llevará adelante y se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquiera persona de la familia, doméstico, portero, agente de la policía o vecino, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario. Los muebles u objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja u otra autorizada para ello, se entregarán por inventario al depositario que nombre el juez por cuenta del inquilino, dejándose constancia de esta diligencia en las actuaciones.

El lanzamiento se ejecutará, no sólo contra el arrendatario o sus causahabientes, sino contra sus administradores, encargados, porteros o guardas, puestos en la finca, así como contra cualquier otra persona que la disfrute o tenga en uso precario por transmisión que le haya hecho el arrendatario.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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