ARTÍCULO 551.- Al ejecutarse el lanzamiento se retendrán los bienes que se hubiesen embargado conforme a lo dispuesto en el artículo 546 o se realizará el secuestro en su caso. En cuales quiera de estos supuestos los bienes embargados se pondrán inmediatamente en posesión del depositario que bajo su responsabilidad designe el actor. El secretario o actuario estará autorizado a emplear el uso de la fuerza pública en caso de resistencia a que el depositario entre en posesión material.
Artículo 551
TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO VI JUICIO DE DESAHUCIO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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