Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 573

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO IX INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN

ARTÍCULO 573.- Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos precedentes, y si el juez tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela, así como a la custodia o tutela de las personas que estuvieron bajo la guarda del mismo. Nombrará, asimismo, curador que vigile los actos del tutor en la administración de los bienes y cuidado de la persona.

Si no adquiere convicción de ese estado, podrá sobreseer los procedimientos o mantener por un plazo razonable el régimen de protección de administración establecido en el expediente.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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