Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 572

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO IX INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN

ARTÍCULO 572.- Recibido el informe, o antes si fuere necesario, el juez tomará todas las medidas de protección personal del incapaz que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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