ARTÍCULO 571.- Además del examen en presencia del juez, los psiquiatras o médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios. En su informe establecerán con la mayor precisión las siguientes circunstancias:
I.- Diagnóstico de la enfermedad;
II.- Pronóstico de la misma;
III.- Manifestaciones características del estado actual del incapacitado; y,
IV.- Tratamiento conveniente para asegurar la condición futura del incapaz.