Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 570

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO IX INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN

ARTÍCULO 570.- Si por algún motivo el juez no diese cumplimiento oportuno a lo establecido en la fracción II del artículo anterior, la persona respecto de quien se pida la declaración de interdicción e inhabilitación puede comparecer y efectuar por si todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, mientras no exista resolución estableciendo el estado de interdicción; sin embargo, tan luego como se subsane la omisión, será el tutor quien intervenga únicamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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