ARTÍCULO 577.- El que promueva dolosamente el juicio de interdicción independientemente de la sanción penal que le corresponda, responderá civilmente de los daños y perjuicios que cause al supuesto incapaz y se le impondrá además una multa hasta por el importe de sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 577
TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO IX INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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