ARTÍCULO 649.- La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:
I.- De sentencias que tengan autoridad de cosa juzgada;
II.- De sentencias sin autoridad de cosa juzgada; pero respecto de las cuales procede, conforme a este Código, la ejecución provisional;
III.- De transacciones y convenios celebrados en autos o en escritura pública, y aprobados judicialmente; así como los convenios celebrados ante el Centro de Mecanismos Alternativos para la Solución de
Conflictos del Poder Judicial, ya sea antes o durante la tr amitación de un procedimiento jurisdiccional ;
IV.- De autos firmes;
V.- De laudos arbitrales firmes;
VI.- De títulos ejecutivos o demandas sobre hipotecas o desahucio;
VII.- De resoluciones que ordenen, con el carácter de provisional, medidas precautorias; y,
VIII.- De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme conforme a este Código.