ARTÍCULO 650.- Serán órganos para llevar adelante la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales los siguientes:
I.- El juez que haya conocido del negocio en primera instancia respecto de la ejecución de sentencias que hayan causado ejecutoria, o las que lleven ejecución provisional;
II.- El juez que conozca del negocio principal, respecto a la ejecución de los autos firmes;
III.- El juez que conozca del negocio en que tuvieren lugar, respecto de la ejecución, los convenios aprobados judicialmente;
IV.- La ejecución de las sentencias arbitrales se hará por el juez competente designado por las partes, y, en su defecto, por el del lugar del juicio;
V.- La ejecución, en caso de títulos ejecutivos, corresponderá al juez que declaró su validez. 105
VI.- El juez que conozca del negocio en que tuvieren lugar, respecto de la ejecución de los convenios resultados de los mecanismos alternativos celebrados ante el Centro de Mecanismos Alternativos del Poder Judicial del Estado y, tratándose de los convenios suscritos antes del procedimiento judicial, será competente el que hubieren designado libremente las partes o, en su defecto, el juez de la materia, conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.