Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 651

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 651.- Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se ejecute, lo determinen, y, además, en los siguientes:

I.- Cuando se haga valer la cosa juzgada; y,

II.- Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades, como inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil de sentencias declaratorias o constitutivas, y resoluciones que ordenen la admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución.

En esos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte interesada, y tan pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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