ARTÍCULO 652.- Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades liquidas, se observarán las siguientes reglas:
I.- La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará conforme a las reglas del Capítulo II de este Título;
II.- Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario, no se hará previo requerimiento personal al obligado; y,
III.- En los casos de allanamiento, en que la sentencia haya concedido un término de gracia para su cumplimiento provisional.