ARTÍCULO 695.- El avalúo de los bienes inmuebles se practicará por el juez, de oficio o a instancia de parte, en cualquiera de las formas siguientes:
I.- Mediante avalúo que practique cualquiera institución de crédito por conducto de su departamente fiduciario. El avalúo deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha en que se haga, y se aceptará sin ulterior trámite el que así se produzca; y,
II.- Mediante determinación del valor por los peritos que designen las partes y el juez, en la forma establecida para la prueba pericial. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta, tendrán en este caso derecho para designar un perito que intervenga en el avalúo.
Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse la deuda; pero sin que éste convenio pueda perjudicar los derechos de tercero.