ARTÍCULO 70.- Las notificaciones, citaciones o emplazamientos serán anulables cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:
I.- La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique;
II.- La notificación, citación o emplazamiento surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente efectuada, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado conforme, expresa o tácitamente;
III.- La nulidad deberá reclamarse por la parte perjudicada, en el primer escrito o actuación en que intervenga, a partir de la resolución, emplazamiento o citación mal notificada; en caso contrario, se considerará consentida la violación;
IV.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra; y,
V.- La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella, salvo que éstas necesariamente se basen en, o dependan de ella.