Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 70

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 70.- Las notificaciones, citaciones o emplazamientos serán anulables cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:

I.- La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique;

II.- La notificación, citación o emplazamiento surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente efectuada, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado conforme, expresa o tácitamente;

III.- La nulidad deberá reclamarse por la parte perjudicada, en el primer escrito o actuación en que intervenga, a partir de la resolución, emplazamiento o citación mal notificada; en caso contrario, se considerará consentida la violación;

IV.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra; y,

V.- La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella, salvo que éstas necesariamente se basen en, o dependan de ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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