ARTÍCULO 727.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles líquidas y exigibles.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor no comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos:
I.- Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;
II.- Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas;
III.- La ocultación o ausencia del deudor sin dejar a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas; y,
IV.- Cuando el deudor haga cesión de bienes en favor de sus acreedores.