Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 738

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II RECTIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS

ARTÍCULO 738.- La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez, debiendo desarrollarse de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- El síndico exhibirá en esa junta un balance practicado hasta el día anterior, en el que conste el activo y pasivo del concursado, y presentará, además, un inventario completo de los bienes con indicaciones de sus valores;

II.- Se procederá en segunda al examen de los créditos, previa lectura, por el síndico, de un breve informe sobre el estado general, activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados, y de los cuales con anticipación se le corrió traslado; 128

III.- El síndico presentará también un proyecto de clasificación de los créditos, de acuerdo con sus privilegios, según el Código Civil. Si no cumpliere con las obligaciones que le imponen las dos fracciones precedentes, será removido de plano, y perderá todo derecho de cobrar honorarios, imponiéndosele, además, la multa que fije el juez;

IV.- El acreedor cuyo crédito no resulte del estado, libros, o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término legal haya presentado los justificantes de su crédito;

V.- El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a la juntas que se celebren, para lo cual deberá ser oportunamente citado;

VI.- Quien represente a más de un acreedor, sólo podrá tener cinco votos como máximo; pero el monto de todos los créditos se computará para formar, en su caso, la mayoría de capital;

VII.- Los créditos presentados pueden ser objetados por el síndico, por el concursado, o por cualquier acreedor. Si no lo fueren, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de los reconocidos. Si no uno o más de los admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente si aparecen debidamente justificados, sin perjuicio de que por cuerda separada se siga la cuestión sobre su legitimidad. Si los objetantes fueren acreedores, deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados, hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido al concurso;

VIII.- Los acreedores que no hubieren presentado oportunamente los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos en la masa; pero podrá hacerse la rectificación de sus créditos judiciales a su costa, por cuerda separada y en la vía incidental;

IX.- Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndose constar en el acta, sin necesidad de nueva convocatoria; y,

X.- En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes designarán síndico definitivo, o en su defecto, el juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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