ARTÍCULO 76.- Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos:
I.- Cuando se haya desaparecido el motivo de su otorgamiento;
II.- Cuando la obligación garantizada se hubiere cumplido;
III.- Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber transcurrido el plazo del artículo anterior sin presentarse la reclamación; y,
IV.- Por mutuo acuerdo de las partes.
La cancelación de las cauciones en los casos anteriores sólo podrá decretarse a petición de parte. Formulada la petición, se dará vista a las demás por el término de tres días, y si alguna se opusiere, se substanciará incidentalmente. Si las partes lo piden o el tribunal lo estima necesario, se abrirá el incidente a prueba por un término de quince días. Contra la resolución que recaiga procede la apelación en ambos efectos.