ARTÍCULO 79.- La acumulación procede:
I.- Cuando entre dos o más juicios hay identidad de personas y de cosas , aun cuando las acciones sean distintas;
II.- Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aun cuando las personas sean diversas; 20
III.- Cuando hay diversidad de personas pero las acciones provienen de una misma causa y las cosas son las mismas;
IV.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios cuya acumulación se pide produzca excepción de cosa juzgada en el otro; y,
V.- En los casos determinados expresamente por la ley.