Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 79

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO VII ACUMULACIÓN DE AUTOS

ARTÍCULO 79.- La acumulación procede:

I.- Cuando entre dos o más juicios hay identidad de personas y de cosas , aun cuando las acciones sean distintas;

II.- Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aun cuando las personas sean diversas; 20

III.- Cuando hay diversidad de personas pero las acciones provienen de una misma causa y las cosas son las mismas;

IV.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios cuya acumulación se pide produzca excepción de cosa juzgada en el otro; y,

V.- En los casos determinados expresamente por la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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