ARTÍCULO 80.- No procede la acumulación:
I.- Cuando los juicios estén en diversas instancias;
II.- Cuando se trate de interdictos; y,
III.- En los juicios que tengan por objeto el pago o aseguramiento de alimentos, y con relación a los hereditarios, los que versen sobre pago de deudas mortuorias.