Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 80

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO VII ACUMULACIÓN DE AUTOS

ARTÍCULO 80.- No procede la acumulación:

I.- Cuando los juicios estén en diversas instancias;

II.- Cuando se trate de interdictos; y,

III.- En los juicios que tengan por objeto el pago o aseguramiento de alimentos, y con relación a los hereditarios, los que versen sobre pago de deudas mortuorias.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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