Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 82

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO VII ACUMULACIÓN DE AUTOS

ARTÍCULO 82.- Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, se citará a las partes a una audiencia que se verificará dentro de tres días, y en ella se dará lectura a las piezas que señalen los interesados, y oídos éstos en defensa de sus derechos si hubieren concurrido a la audiencia, o sus abogados, el juez, sin nueva citación resolverá precisamente dentro de los tres días siguientes. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación en la forma prevista por el artículo 88.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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