ARTÍCULO 83.- Si los juicios se siguieren en juzgados diferentes, se promoverá la acumulación ante aquél que conozca del litigio al que los otros deban acumularse. Para la debida inteligencia de este artículo y de los anteriores se entenderá que el litigio más moderno será el que debe acumularse al más antiguo, salvo los casos de juicios atractivo, ejecutivo e hipotecario, a los que se acumularán los de otra especie.
Artículo 83
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO VII ACUMULACIÓN DE AUTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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