ARTÍCULO 85.- El juez requerido luego que reciba el oficio a que se refiere el artículo anterior lo pondrá a la vista de las partes que ante él litigan por el término de tres días, para que dentro de este plazo expongan lo que a sus derechos convenga. Pasado dicho término, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará su resolución otorgando o negando la acumulación. Otorgada la acumulación y consentida o ejecutoriada la resolución respectiva, se remitirán los autos al juez que los haya pedido. Contra la resolución que decida la suerte de la acumulación procede el recurso de apelación en la forma prevista por el artículo 88. 21
Artículo 85
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO VII ACUMULACIÓN DE AUTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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