Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 87

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO VII ACUMULACIÓN DE AUTOS

ARTÍCULO 87.- Si el juez que requirió la acumulación encontrara fundados los motivos aducidos por el requerido para oponerse a la acumulación, dentro de los tres días siguientes al en que haya recibido el oficio a que se refiere la primera parte del artículo anterior, deberá desistirse de su pretensión, avisándolo al otro juez para que pueda continuar procediendo en el juicio respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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