ARTÍCULO 84.- El juez a quien se pidiere la acumulación en el caso del artículo anterior resolverá en el término de tres días si procede o no aquélla. Si creyere procedente la acumulación, librará oficio dentro de tres días al juez que conozca del otro juicio para que le remita los autos. En el oficio se insertarán las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa por qué se pretende la acumulación.
Artículo 84
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO VII ACUMULACIÓN DE AUTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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