Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 796

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV INVENTARIO Y AVALÚO

ARTÍCULO 796.- El inventario solemne se practicará con intervención de un notario público o del actuario del juzgado, sin perjuicio del que el juez pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes casos:

I.- Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden;

II.- Si la mayoría de los herederos la constituyen menores; y,

III.- Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado.

Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o diligencias de formación y se citará previamente para que concurran al cónyuge que sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.