ARTÍCULO 798.- El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas en los artículo 805 a 809 y sujetándose a lo que el efecto dispongan las leyes fiscales. Si el practicado conforme a las leyes fiscales no fuere satisfactorio para los herederos, por no corresponder al valor comercial de los bienes, deberá practicarse de común acuerdo otro que sirva de base para le partición, sin perjuicio de que subsista el fiscal para el cálculo del impuesto de herencia sobre sucesiones. 139
Artículo 798
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV INVENTARIO Y AVALÚO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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