ARTÍCULO 818.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
I.- Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido aprobados los inventarios, si no hubiere inconveniente fiscal para ello;
II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;
III.- El cesionario de una herencia o el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago;
IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, hasta saber que ésta ha faltado, o no puede cumplirse ya, sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador o abogado partidor, en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente; y,
V.- Los sucesores del heredero que muere antes de la partición. 144