ARTÍCULO 844.- Los negocios cuyo interés no excedan de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se tramitarán ante los jueces menores. Para establecer la cuantía se estará únicamente a la suerte principal, sin tomar en cuenta los intereses y demás prestaciones accesorias. Se exceptúan de lo anterior los asuntos mercantiles que en su modalidad de juicio oral corresponda conocer a los jueces de primera instancia.
Para los asuntos mayores de cuarenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se seguirá el procedimiento fijado en los artículos siguientes.