Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 843

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 843.- De la recusación de un juez menor conocerá el juez de primera instancia del distrito judicial respectivo; si se declara probada la causa o si el juez se excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden, las personas a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial. 148

Si los jueces impedidos no se excusaren, a pedimento de parte el superior impondrá corrección disciplinaria y lo comunicará al Supremo Tribunal para su anotación en el expediente del juez.

Las recusaciones de los secretarios de los juzgados se substanciarán en la forma prevenida en los artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224 y 225.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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