ARTÍCULO 843.- De la recusación de un juez menor conocerá el juez de primera instancia del distrito judicial respectivo; si se declara probada la causa o si el juez se excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden, las personas a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial. 148
Si los jueces impedidos no se excusaren, a pedimento de parte el superior impondrá corrección disciplinaria y lo comunicará al Supremo Tribunal para su anotación en el expediente del juez.
Las recusaciones de los secretarios de los juzgados se substanciarán en la forma prevenida en los artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224 y 225.