ARTÍCULO 857.- Los jueces menores tiene obligación de proceder a la eficaz e inmediata ejecución de las sentencias que dicten, y para tal efecto acordarán las medidas necesarias en la forma y términos procedentes.
Si la sentencia quedó firme por haberse consentido expresa o tácitamente, entendiéndose esto último cuando no se interpuso el recurso a que se refiere el artículo 919 o cuando habiéndose manifestado la inconformidad y tramitado lo conducente ante el juez de primera instancia, éste la hubiese confirmado, el secretario a petición de la parte que obtuvo el fallo favorable y asociado de ésta, tomando como base el mandamiento en forma de la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Décimo Primero de este Código.