Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 857

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 857.- Los jueces menores tiene obligación de proceder a la eficaz e inmediata ejecución de las sentencias que dicten, y para tal efecto acordarán las medidas necesarias en la forma y términos procedentes.

Si la sentencia quedó firme por haberse consentido expresa o tácitamente, entendiéndose esto último cuando no se interpuso el recurso a que se refiere el artículo 919 o cuando habiéndose manifestado la inconformidad y tramitado lo conducente ante el juez de primera instancia, éste la hubiese confirmado, el secretario a petición de la parte que obtuvo el fallo favorable y asociado de ésta, tomando como base el mandamiento en forma de la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Décimo Primero de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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