Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 870

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 870.- Recibida la solicitud, el juez la examinará, y si se hubiere ofrecido información, mandará recibirla y señalará la fecha de la diligencia. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; pero para la información de testigos, inspecciones oculares o recepción de otras pruebas, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas, en cuanto fuere posible. Aun cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el juez lo estima necesario.

Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público cuando tuviere intervención y a la persona cuya audiencia fuere necesaria. Si no asistieren se llevará adelante la diligencia y se dará vista al Ministerio Público después de practicada la prueba.

Si no mediare oposición, el juez aprobará la información si la juzga procedente, y se expedirá copia certificada al peticionario si la pidiese. Si la intervención judicial no consiste en recibir información, sino en practicar algún otro acto, el juez decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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