Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 872

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 872.- Si mediare oposición del Ministerio Público, se substanciará en la forma establecida para los incidentes. En caso de intervención de otra persona, la cual implique contención, se determinará previamente la procedencia de aquélla y el interés jurídico; si ambos elementos existen, el juez fijará la cantidad por la que el opositor debe otorgar fianza para responder al promovente de las diligencias por los daños y perjuicios que se le causen, y cumplido dicho requisito se suspenderá inmediatamente el procedimiento y remitirá a los interesados al contencioso. Dentro de los diez días siguientes deberá el opositor iniciar el juicio correspondiente, pero si no cumple con ello, se levantará la suspensión, se reanudará el procedimiento y en él no se le admitirá nueva intervención. Si la oposición fuere improcedente o quien la presenta careciere de interés jurídico, se desechará de plano.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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