Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 897

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI DIVORCIO VOLUNTARIO

ARTÍCULO 897.- Formulada la solicitud, el Juez citará a los promoventes y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los quince y antes de los veinticinco días siguientes; si a ésta asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante de la sociedad, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la convivencia con sus progenitores, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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