ARTÍCULO 898.- Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, el tribunal citará a una segunda junta que se efectuará después de los quince y antes de los veinticinco días siguientes a la cita; en ella volverá a exhortar a aquéllos con el mismo fin que en la primera. Si tampoco se lograre la reconciliación y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los menores e incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia en que se declarará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado. 158
En los Distritos en donde exista Centro o Unidad Regional de Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial del Estado, las juntas de avenimiento en los procedimientos judiciales de esta naturaleza, deberán llevarse a cabo en dicho Centro o Unidad Regional.
El Centro de Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial deberá informar al Juzgado de origen el resultado de las sesiones de mediación o conciliación.