Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 904

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI DIVORCIO VOLUNTARIO

ARTÍCULO 904.- En el caso de que los cónyuges no tengan hijos y ratificaren la solicitud de divorcio, en los términos del Código Civil, el juez, dentro de los diez días siguientes dictará sentencia y se procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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