Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 907 TER

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LA ADOPCIÓN

ARTÍCULO 907 TER.- Cumplidos los requisitos anteriores, el juez admitirá la solicitud inicial de adopción, dará vista al Ministerio Público y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas. En el auto admisorio señalará fecha para la audiencia, la que se deberá desahogar dentro de los diez días hábiles siguientes al mismo.

En caso de estimar conveniente, el Juez solicitará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, le sea remitido el expediente que se formó con motivo de la obtención del certificado de idoneidad.

La audiencia tendrá por objeto que el Juez:

I.- Certifique el cumplimiento de los requisitos para poder adoptar que establece la Ley de Adopciones para el Estado de Tamaulipas;

II.- Informe sobre los efectos de la adopción a la niña, niño o adolescente que se pretenda adoptar, así como a todas las personas involucradas cuyo consentimiento sea necesario para la adopción;

III.- Haga saber a los promoventes sobre los derechos y obligaciones que se contraen con la adopción;

IV.- Recabe la ratificación de la promoción inicial y del escrito de consentimiento; y

V.- Dé intervención legal que corresponda al Agente del Ministerio Público adscrito y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, dentro del ámbito de sus atribuciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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